Pensión compensatoria en las parejas de hecho

Pensión compensatoria por separación de las parejas de hecho
Una consulta muy habitual que nos hacen los abogados de familia, son las diferencias entre matrimonio y pareja de hecho. Vamos a ver uno de los elementos que hacen surgir más dudas cuando se produce la ruptura de una pareja que no ha contraído matrimonio.
En sentido estricto no hay pensión compensatoria en las parejas de hecho,
sin embargo el código civil catalán reconoce en su artículo 234-9 que cuando uno de los convivientes ha trabajado en casa sustancialmente más que el otro y sin retribución, o siendo esta muy pequeña, tiene derecho a que el otro conviviente le compense por dicha dedicación.
Este artículo va dirigido especialmente a aquellas mujeres que han dedicado la mayor parte de su vida al cuidado de la familia, mientras que su cónyuge trabajaba fuera de casa, de modo que cuando esta pareja se separa, se produce una situación injusta puesto que el marido ha estado todo el tiempo que duró la pareja desarrollándose profesionalmente, mientras que la mujer se ha dedicado en exclusiva a las tareas domésticas, así que en el momento de la ruptura se encuentra fuera del mercado laboral, sin formación y con una edad avanzada, lo que dificulta sobremanera una eventual integración en el mercado de trabajo.
Si su cónyuge sí que ha podido trabajar, ha sido gracias a que su pareja se encargaba de dichas labores domésticas, que le liberaba tiempo y esfuerzo para dedicarlo a su profesión. Esta situación provoca una clara desventaja para la mujer que no ha podido desarrollarse profesionalmente, ni acumular patrimonio, ni obtener ahorro alguno.
Por otro lado, el artículo 234-10 del Código Civil Catalán, contempla el derecho a una “prestación alimentaria” cuando al extinguirse una pareja de hecho un miembro de la pareja lo necesita para su sustentación.
Para pedir esta prestación hay dos requisitos básicos:
- 1. Que la convivencia haya reducido la capacidad del solicitante de obtener ingresos.
- 2. Si hay hijos comunes, el que se queda con la guardia y custodia ve disminuida su capacidad para obtener ingresos.
Si uno de los convivientes fallece antes de que haya transcurrido un año desde que se extinguiera la pareja de hecho, el otro conviviente tiene tres meses para reclamar a los herederos esta prestación.
Esta pensión alimentaria puede pagarse como una pensión periódica, normalmente mensual, o bien un solo pago a tanto alzado, pero no puede superar anualidades, a no ser que la situación de desigualdad sea a consecuencia de la guarda de hijos comunes, con lo que dicha pensión podrá durar mientras dure la guarda de los menores.
Si con posterioridad al establecimiento de una pensión compensatoria hubiera una modificación substancial de las circunstancias en las que se acordó, las partes podrán solicitar al juez su modificación, siempre que no haya habido acuerdo previo entre los cónyuges, claro está.
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Por Oscar Vaello Monllau